Declaración de los Obispos de la Provincia de Entre Ríos

A nuestros feligreses y a la sociedad en su conjunto

 

Como Obispos de la Provincia, deseamos compartir estas reflexiones nacidas del estupor por una sorpresiva disposición del Ministerio de Salud. En efecto, por Resolución N° 974 del mencionado organismo provincial (Boletín Oficial del 4/V/2012) se aprueba la “Guía de Procedimientos para la atención de pacientes que solicitan prácticas de aborto no punibles”.

 

No podemos menos que expresar el asombro y el dolor que nos ha provocado esta rápida decisión normativa, que atenta contra el bien de la vida por nacer.

 

Esta guía de procedimientos tiene el objetivo de aplicar una exhortación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado en la publicitada causa “F.A.L. s/medida autosatisfactiva”, de reciente fecha. Por eso, estas reflexiones que hacemos acerca de la Resolución ministerial supone su encuadramiento en el contexto de la mencionada “recomendación” del Tribunal.

 

El orden jurídico argentino tiene una clara y obvia jerarquía normativa, cuyo vértice es la Constitución Nacional, en la cual se ha recogido y sancionado expresamente, con prevalencia sobre toda otra norma, el derecho a la vida y a la salud del niño por nacer. Es aquello que se indica como reconocimiento del interés superior del niño, esto es, “la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley”, el primero de los cuales es el derecho a la vida (Convención de los Derechos del Niño y su ley reglamentaria 26.061, especialmente en sus arts. 3° y 8°, y art. 75, 22 de la Constitución Nacional).

 

De manera coherente con ello y junto a otros ordenamientos jurídicos provinciales, la Constitución de Entre Ríos, de reciente aprobación después de un amplio proceso participativo y con mayoritario reconocimiento parlamentario, reconoce y garantiza para las personas el derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte digna (art. 16).

 

Dicha disposición constitucional prevalente, excluye la vigencia del art. 86 en su inciso 1° y 2° del Código Penal. Éste, de jerarquía claramente inferior, se refiere a dos circunstancias muy excepcionales en las cuales el aborto no es penado: cuando constituye el último recurso para evitar un peligro para la vida o salud de la madre, o en el caso de que el embarazo provenga de una violación o un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente.

 

Sorprende en consecuencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lugar de resolver el caso por inconstitucionalidad en virtud del Pacto de San José de Costa Rica – aceptado por nuestro país y asumido con rango constitucional- dictamine a favor del aborto para toda mujer violada por el solo hecho de su manifestación, además de exhortar, bajo severos términos, a protocolizar el procedimiento en todo el país para que sendos incisos del artículo 86 del CP se ejecuten expeditivamente.

 

Todo ello se agrava al momento que la cuestionada “creatividad normativa” se termina regulando por medio de una “guía de procedimientos” establecida por resolución ministerial de la Provincia. Esto es vulnerar gravemente el orden jurídico.

En breves palabras: lo que antes despenalizaba una conducta punible del aborto, ahora se constituye en un deber del médico diplomado quien debe intervenir. Para ello se establece el protocolo hospitalario, como el que ahora nos ocupa, que recoge a tal fin las propias expresiones utilizadas en la sentencia que le sirve de base.

 

Todo da la impresión que en realidad, lo único que se busca es que se proceda a abortar expeditivamente a instancias del Estado, por medio de sus estructuras sanitarias, y con la complicidad obligada del médico.

 

La última expresión nos permite referirnos ahora a la restrictiva incorporación de la objeción de conciencia, no únicamente porque la ciñe a la expresión individual y rechaza aquella de la institución o establecimiento, sino porque además le impone un procedimiento tal que ciertamente constriñe la libertad de la decisión. Recordamos que la mentada objeción de conciencia asiste tanto al profesional cuanto a las autoridades de los establecimientos sanitarios por rigurosa aplicación del amparo constitucional (arts. 14 y 33), así como por las convenciones internacionales que las protegen (Declaración Universal de los derechos del Hombre, 18; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 18; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12).

 

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